EL PAÍS

El control de la transparencia de las condiciones generales de los contratos con consumidores ha sido analizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el Tribunal Supremo (TS) en varias sentencias.

En sus sentencias de 30 de abril de 2014 y 6 de diciembre de 2021, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó que los requisitos de transparencia de estas cláusulas no pueden reducirse únicamente al nivel de inteligibilidad a nivel formal y gramatical, sino que también deben permitir a los consumidores comunes y corrientes normalmente bien informados, con gran atención y perspicacia, capaces de comprender el funcionamiento específico de los métodos de cálculo de los tipos de interés y de evaluar las consecuencias económicas de las disposiciones anteriores basándose en criterios precisos y comprensibles.

En otras palabras, no basta con que los términos sean claros y comprensibles: los consumidores también deben comprender verdaderamente el contenido jurídico y económico de los términos que firman.

En el mismo sentido, el TS, en resolución de 8 de junio de 2017, también con base en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y los artículos 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Exige que los contratos con los consumidores cumplan con requisitos de transparencia. Además de los controles de filtrado o fusión previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación, también es necesario prestar atención al control de transparencia como parámetro abstracto de la validez de las condiciones previas.

La obligación de transparencia significa que los consumidores tengan información clara y precisa “antes de celebrar un contrato” sobre las condiciones del contrato y las consecuencias jurídicas y económicas de ese contrato.

Tanto la jurisprudencia comunitaria como la del TS destacan la importancia de la transparencia en la celebración de contratos con los consumidores facilitándoles información precontractual, ya que es en esta fase cuando se toman las decisiones contractuales.

Varias sentencias han declarado la validez de las cláusulas mínimas por transparencia si se proporciona información suficiente antes de firmar una escritura pública, entre ellas la sentencia N° 284/2023, de 22 de febrero.

La demanda que inició el proceso busca la anulación de la cláusula suelo del contrato firmado el 21 de noviembre de 2005 y la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el Banco Público con motivo de la aplicación de dicha cláusula.

La decisión del tribunal inferior estimó íntegramente la pretensión del demandante por considerar que no se podía probar que el demandante hubiera sido informado oportunamente de los términos mínimos contenidos, por lo que declaró inválido al demandante y accedió a la devolución indebida del salario con emolumentos.

Después de que el banco apeló, el tribunal determinó que el banco proporcionó la información necesaria y avisó con suficiente antelación para que el prestatario supiera que la tasa de interés mínima era del 2,25% y, por lo tanto, confirmó la apelación.

En este caso, existen varios elementos de prueba para verificar la forma en que la cláusula fue incorporada al contrato. El primero es un folleto publicitario del préstamo ofrecido y el segundo es la página de inicio del sitio web. Los documentos muestran que la cláusula de límite de tarifa estaba claramente redactada y resaltada en la primera página del correo electrónico, que contenía información básica sobre el contrato.

Los documentos antes mencionados se complementan con correos electrónicos y llamadas telefónicas, lo que nos permite verificar si el prestatario accedió a la información a través del sitio web y si fue informado de las condiciones del préstamo varias veces por correo electrónico y llamadas telefónicas. De las comunicaciones orales y escritas entre el prestatario y el prestamista se desprende que el demandante no sólo era consciente de la existencia de la cláusula, sino que también pudo comprender su significado y su impacto en el contrato.

Recurso contra la resolución de recurso que condena la infracción de los artículos 1288 y 1303 del Código Civil; artículos 5.5, 7.a) y b) y 8.2 de la Ley 7/1998; Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, artículo 80.1 a) yb) y el artículo 82.1.

En este caso, se puede demostrar que el consumidor tenía pleno conocimiento de la existencia del suelo de tipo de interés variable antes de firmar el contrato de hipoteca: en primer lugar, promocionando la propia oferta contenida en la página web del banco y su aplicación online, en la que el tipo de interés variable El piso de la tasa de interés se estableció claramente en 2,25% y luego respondiendo al correo electrónico de solicitud y una conversación telefónica con el gerente del banco sobre los términos del contrato.

Con base en estos hechos, TS consideró que la cláusula de resultado final excedió los controles de transparencia porque los consumidores fueron debidamente informados con antelación y pudieron conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula.

Rosana Pérez Gureaabogado, profesor de derecho civil de la UOC.

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