Contenido exclusivo para suscriptores.

Contenido exclusivo

La nota a la que intenta acceder es solo para suscriptores

suscripción

Conoce nuestros programas
Y disfruta de El País sin límites.

Ingresar

Si ya eres suscriptor, puedes
Inicia sesión con tu nombre de usuario y contraseña.

Este contenido es solo para suscriptores.

En Argentina, el presidente Alberto Fernández convocó a empresarios y sindicalistas durante dos meses de negociaciones sobre un acuerdo de precios y salarios. Mientras observábamos con incredulidad lo que sucedía al otro lado del lecho del río, surgieron preguntas internas sobre cuánto deberíamos (y no deberíamos) jactarnos. Al fin y al cabo, hasta hace poco este tipo de propuestas eran más habituales en nuestra sección.

Pero más que eso. La recurrencia de los controles de precios aparece de vez en cuando. En una nota de octubre de 2015, el sitio web de la Presidencia de la República nos decía que el entonces ministro de Economía, Danilo Astori, creía que un acuerdo de precios con los empresarios ayudaría a controlar la inflación. La misma fuente recuerda que en mayo de 2020 se facilitó un acuerdo de precios a tres meses para canastas de primera necesidad y artículos de higiene como parte de las medidas para combatir el brote de COVID-19. Lo último en este comunicado es el Comité de Promoción y Defensa de la Competencia en respuesta a una pregunta del compañero Sebastián Fleitas sobre el llamado acuerdo entre cadenas cárnicas y avícolas en cuanto al precio de la carne asada y los huevos. nación. Fleitas y Luciana Macedo, así como Leandro Zipitría, tienen amplia experiencia en la defensa de la competencia, hablando en medios públicos, señalando la inconveniencia de coordinar precios, incluso a la baja, como precedentes y facilitadores de colusión.

por no mencionar. Estamos enfrentados, al menos en espíritu, entre la promoción y defensa del derecho de la competencia y el funcionamiento de la comisión de retribuciones. Veamos esto.

En primer lugar, el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia es muy amplio. Establece como principio general que “todos los mercados se regirán por los principios y reglas de la libre competencia, salvo por razones de interés general, salvo las restricciones legales”. Asimismo, establece que el ámbito subjetivo de aplicación es obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras.

En segundo lugar, debemos entender cómo se evalúa el comportamiento anticompetitivo. Hay dos opciones para esto: las reglas de la razón y las reglas mismas. En la versión original de nuestra Ley Anticompetencia de 2007, toda conducta anticompetitiva debía considerarse bajo la regla de la razón. Esto significa que, antes de sancionarlos, se deben sopesar los efectos restrictivos de la competencia frente a otros beneficios o efectos procompetitivos que puedan acarrear. Desde las reformas a la ley en 2019, se ha determinado que una serie de actos están prohibidos. Esto los hace automáticos y absolutamente ilegales. No es necesario analizar si realmente tienen efectos nocivos. Ellos mismos están prohibidos. El primero de estos actos coordinados entre competidores que sí está prohibido es la coordinación directa o indirecta de precios.

La Ley de Negociación Colectiva, por su parte, determina cómo se configura ésta a nivel de rama de actividad o cadena productiva mediante la convocatoria de comisiones de compensación. En las actas de los diferentes grupos negociadores, los aumentos salariales y salarios mínimos se determinan por categoría ocupacional, deben aplicarse a todos los empleados y son obligatorios para todas las empresas del ramo (independientemente de que estén representadas en la junta directiva). ).

El salario también es un precio. Es el precio pagado por el solicitante (empresa) por los servicios del proveedor contratante (trabajador). En este sentido, establecer un aumento salarial pactado a nivel de industria equivale a un acuerdo de precios, como el llamado acuerdo de precios de carne asada y huevos. La participación estatal no cambia su naturaleza.

Como se mencionó anteriormente, la Ley de Defensa de la Competencia tiene un alcance extremadamente amplio, aceptándose únicamente las limitaciones impuestas por la ley por razones de interés general. Está fuera del alcance de esta nota considerar si este es el caso de los comités de compensación en la forma sectorial actual, esto corresponde a un análisis legal.

Considerando su sustancia, está claro que las filosofías detrás de estas dos leyes son contradictorias. Por un lado, promueve la competencia entre los comerciantes en el mercado del producto final y, por otro lado, alienta a los comerciantes a acordar precios para los factores básicos de producción.

Debemos interiorizar que cuando los representantes empresariales se sientan en una mesa y acuerdan entre ellos (y con los trabajadores) los costos básicos de su proceso productivo, se ven inducidos a acordar los términos en los que competirán en el mercado de productos consistentes. En definitiva, política de precios incluida. Ya sea tácita o explícitamente, es la naturaleza sectorial de las negociaciones salariales lo que las impulsa.

Finalmente, la coordinación en el sector de la nómina fomenta el reparto de la renta entre empleadores y empleados, lo que se refleja en el aumento de los precios al consumidor. También ayuda a crear barreras de entrada para las pequeñas empresas, ya que los salarios solo pueden ser asumidos por las empresas más grandes representadas en las negociaciones. Esto y más serán materia de otra anotación.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí